POR OSVALDO SANTANA
La enmienda que la segunda sala Penal de la Suprema Corte de Justicia introdujo a las decisiones de los tribunales de primera instancia y Apelación del departamento judicial de Santo Domingo contra Belkis Brazobán, condenada a 30 años de prisión por el cargo de tortura o barbarie contra su propia hija, humaniza y redimensiona la calidad de la actuación de los jueces, más allá de la aplicación burda de la ley, la caracterización del supuesto ilícito, al valorar el contexto social en que se desenvuelven los justiciables, y especialmente, observar la totalidad de los elementos que caracterizan la realidad de los hechos.
La condena provocó alarma en un limitado segmento de la sociedad, y, entre pocos hacedores de opinión, 30 años de prisión dispuestos por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el 29 de agosto de 2019, y ratificada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el 16 de enero de 2020, por la supuesta violación de los artículos 303 y 303-4, inciso 1 del Código Penal, al margen de las previsiones de los artículos 396 y 397 de la ley 136-03 de Protección del Menor. Llamó la atención la rapidez con que esos tribunales conocieron el caso y emitieron sentenciaron.
La joven Brazobán terminó ante los tribunales después que fue revelado un vídeo en el cual, según versiones de los vecinos de su comunidad, Guanuma, Santo Domingo Norte, simulaba asfixiar a su bebé para “presionar” al padre para que cumpliera sus obligaciones de manutención. Un juego absurdo que devino en acusación criminal.
Pero la hora de la acusada Brazobán no había llegado a su fin, y su defensa recurrió ante la Suprema Corte de Justicia a través de la defensoría pública, a cargo de las licenciadas Sarisky Castro y Teodora Henríquez Salazar. Entonces surgió un acompañamiento de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos a cargo de Manuel María Mercedes.
LA DECISIÓN DE LA CÁMARA PENAL DE LA SCJ
Sin embargo, fue el espíritu de justicia y el empeño por una correcta aplicación de la ley de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte, lo que provocó el resarcimiento en favor de la joven Brazobán.
La sala Penal de la Suprema observó que “la recurrente plantea que la Corte a qua confirma la sentencia de primer grado a pesar de contener errores en cuanto a la valoración de la prueba y la configuración del tipo penal de tortura… sobre ese particular la Corte de Casación aprecia que la jurisdicción de apelación confirmó la decisión de primer grado tras establecer que en cuanto al tipo penal, se trata de un hecho endilgado y probado en contra de la justiciable Belkis Brazobán, por violación a los artículos 303 y 303 numeral 4, inciso 1 del Código Penal, sobre tortura o acto de barbarie, excluyendo los artículos 12,13,14, 18, 396-A y 397 de la ley 136-03 y el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, calificación que fue dada en principio por el órgano acusador y el Juez de Instrucción.”
EXTRAÑO
Resultó extraño que la Corte de Apelación de Santo Domingo se sustrajera de los cargos del Ministerio Público y se aferrara a las previsiones del Código Penal sobre barbarie o tortura.
En efecto, la segunda sala Penal de la Suprema Corte de Justicia observa que “en cuanto a la configuración de la falta la corte a qua manifestó que las actuaciones de la imputada en contra de su hija se configuran en el tipo penal de tortura o barbarie, debido a los medios, el castigo corporal a una menor de edad de once meses, el hecho de causar asfixia genera un acto de sufrimiento grave y extremo, sobre todo al sofocar a la víctima, grabar la actuación criminal, con toda crueldad, y pese a que el resultado final no fue la muerte de la menor de edad, no quedó claro si era o no la intención por la forma en que se describe y verifica la prueba audiovisual donde la menor de edad parece estar ya sofocada, además, para que el acto de tortura o barbarie quede configurado no precisa de la muerte de la víctima, ya que este sería otro tipo de crimen; por lo que la jurisdicción de apelación consideró que contrario a lo que estableció la recurrente en su escrito de apelación, la pena impuesta está relacionada al grado de culpabilidad y de relevancia de los hechos cometidos.”
También, la cámara Penal refiere el testimonio del padre de la víctima Benerio Jean Beton y el documento probatorio, el audiovisual, y advierte que “a pesar de que fueron aportadas otras pruebas, el tribunal de juicio no las tomó en cuenta al momento de decidir, entre estas el informe de trabajo social donde fueron entrevistadas varias personas, entre estas Rosa Jean Beton (tía paterna de la menor de edad), y quién expresó que nunca vio actitud agresiva en la imputada, que su intención era hacerle daño al padre de la niña y no a ésta, que ella lo que quería era asustarlo para que viniera…“
La Corte Suprema también consideró que “fueron aportados otros elementos probatorios que no fueron valorados de forma integral, pues se omitieron aspectos importantes de estas pruebas, a saber, el certificado médico legal que fue rechazado por el tribunal en razón del tiempo transcurrido entre el hecho y el examen. No obstante, el hecho ocurrió en fecha 30 de julio de 2018 y el examen realizado en fecha 1 de agosto de 2018, por lo que no había pasado un período de tiempo significativo para que hubieran desaparecido algunos signos de la alegada violencia perpetrada por la procesada en contra de su hija menor de edad”.
Asimismo, el tribunal consideró que el testimonio de Benerio Jean Beton “tampoco fue valorado en toda su extensión, pues no fueron apreciados datos importantes expresados por el testigo”, que la acusada hizo una simulación, que no la consideraba capaz de ejercer violencia y nunca observó agresividad en su conducta, que “trata la niña bien, la cuida, la tenía limpiecita y si le faltaba algo le decía…” pidió que le dieran una oportunidad. Más aún la Corte de Apelación no acogió un acto de desistimiento de la querella, suscrito por Beton el 4 de diciembre de 2018.
También comenta que “la jurisdicción de apelación ratificó la sentencia de juicio obviando las pruebas anteriores y basado únicamente en la prueba audiovisual subsumió los hechos acontecidos en el ilícito de tortura o barbarie agravado por ser ejercido contra una menor de edad y en consecuencia validó la pena impuesta por el tribunal de 30 años de prisión en contra de la imputada, no obstante, del fáctico del caso se retiene que de la conducta de la imputada no se configura la fisonomía propia de esta infracción”.
Después de varias consideraciones, sobre las pruebas y los tipos penales, establece que como Corte de Casación solo tiene el deber de verificar la apreciación legal de los hechos, si reúnen los elementos necesarios para la caracterización del crimen; observar el entorno social y cultural donde se cometió la infracción, y que si bien se estableció que hubo maltrato contra la menor, el tipo penal “no se subsume en los artículos 303-304 numeral 1 como erróneamente estatuyó el tribunal y por tal razón también estableció de forma errónea la pena de 30 años a la imputada, resultando censurables aspectos neurálgicos de la decisión impugnada; que conforme a la regla de economía procesal, con arreglo de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal (modificado por la ley número 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código…” “procede, en el presente caso, dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas y las pruebas que reposan en el expediente, otorgando la correcta fisonomía jurídica a los hechos, tal como quedó previamente establecido, y determinar la sanción penal correspondiente”.
Los hechos configurados, según la Corte de Casación, “se corresponden con abuso físico y psicológico en contra de niños, niñas y adolescentes, en razón de la superioridad y parentesco que ejerce la persona que lo cometió sobre la infante…” en atención a los términos de la legislación sobre protección del menor.
En tal virtud, la Corte señala que “la tipificación dada por el tribunal de juicio a los hechos acaecidos es incorrecta, amén de que han sido asimilados a castigos físicos, tratos crueles o degradantes realizados con la única finalidad de mortificar y hacer sufrir a quien lo padece; que sobre el particular ha sido criterio de esta Alzada que para la existencia del tipo de actos de barbarie, es necesario que los actos u omisiones voluntarios pretendan la consecución de un fin, en el presente caso, el grave sufrimiento en la integridad física de la víctima…”
Al insistir en que fue incorrecto el tipo jurídico la conducta atribuida a la acusada, la corte estimó que por vía de consecuencia “procede modificar la pena adaptándola a la pena establecida para el delito cometido por la imputada que es el de abuso infantil y psicológico plasmado en los artículos 396 y 397 del Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con la condigna pena de 5 años de prisión y un salario mínimo de multa”.
CRITERIO DE LA SUPREMA
“Que la pena, además de ser justa, tiene que ser útil para alcanzar sus fines (…) que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; que la función esencial del principio de proporcionalidad es que las decisiones adoptadas por los jueces se sujeten al mismo, consolidado en la Constitución, artículo 74, como uno de los principios de aplicación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis”.
EL LLANTO DE LA NIÑA
El Tribunal registró que se bien se observa a la menor llorando, este llanto no es provocado por la acción simuladora dela imputada, pues la niña ya está llorando cuando inicia la grabación, llanto que puede deberse a diversos factores, como suele darse en los niños en edad sin que se advierta que al imponerla la almohada encina el nivel de llanto aumente o manifieste algún otro signo de haberle causado daño, por lo que se colige que la acción de la madre no lleva animus laedendi (intención de lesionar) a la infante…”